Título TÍTULO V
Art. 51
En vigor desde 18 ago 2024
La certificación de la primera inscripción registral y de las posteriores renovaciones anuales de la misma se expedirá de oficio y se remitirán al interesado. La expedición de certificaciones a instancia de parte devengará la tasa establecida en el apartado I.1, epígrafe B) del anexo de la Ley 3/2013, de 4 de junio.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2024/04/30/437#art-51