Art. 51
Título TÍTULO V

Art. 51

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En vigor desde 18 ago 2024
La certificación de la primera inscripción registral y de las posteriores renovaciones anuales de la misma se expedirá de oficio y se remitirán al interesado. La expedición de certificaciones a instancia de parte devengará la tasa establecida en el apartado I.1, epígrafe B) del anexo de la Ley 3/2013, de 4 de junio.
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