Título TÍTULO V

Art. 52

En vigor desde 18 ago 2024
1. Las inscripciones practicadas serán canceladas y los operadores de servicios postales causarán baja en el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales en los siguientes casos: a) A petición propia, mediante solicitud de baja, por cese de la actividad. b) Por no aportarse la documentación necesaria para la renovación anual de la inscripción en el Registro. c) Por la pérdida de validez y eficacia de la declaración responsable o revocación de la autorización administrativa singular, en los casos y conforme a los procedimientos establecidos legalmente. 2. La cancelación de la inscripción y la baja en el Registro en los supuestos b) y c) del punto anterior se practicarán de oficio mediante resolución motivada y previa audiencia al interesado. La cancelación de la inscripción y la baja del operador en el Registro constarán en el asiento de la inscripción, expresándose la fecha en que se produjeron y su causa determinante, e inhabilitará para la prestación de los servicios postales correspondientes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2024/04/30/437#art-52

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil