Capítulo CAPÍTULO II
Art. 2
En vigor desde 19 jun 2014
1. Tal y como se establece en el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, los déficit del sistema de liquidaciones eléctrico generan derechos de cobro consistentes en el derecho a percibir un importe de la facturación mensual por peajes de acceso de los años sucesivos hasta su satisfacción. Los pagos que realice la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia necesarios para satisfacer los derechos de cobro tendrán consideración de costes permanentes del sistema y se recaudarán a través de los peajes de acceso hasta su satisfacción total.
Dichos derechos de cobro podrán ser cedidos al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico.
En concreto, podrán cederse al citado Fondo las siguientes categorías de derechos de cobro:
i. Los derechos de cobro generados y no cedidos a terceros por los titulares iniciales del derecho hasta 10.000 millones de euros a fecha 31 de diciembre de 2008. Dentro de éstos, se reconocen las siguientes categorías:
a) «Derechos de Cobro peninsular 2006»: Derechos de cobro reconocidos en el Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica. Dichos derechos de cobro se recuperarán en un plazo máximo de 15 años desde el 1 de enero de 2007. A 31 de diciembre de 2008 el importe reconocido, pendiente de cobro, de estos derechos es de 2.082.719.651,47 euros.
b) «Derechos de Cobro peninsular 2008»: Derechos de cobro reconocidos en la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008, y la Orden ITC/1857/2008, de 26 de junio, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de julio de 2008. Dichos derechos de cobro se recuperarán en un plazo máximo de 15 años desde el 1 de enero de 2008. A 31 de diciembre de 2008 el importe reconocido, pendiente de cobro, de estos derechos es de 4.136.117.970,01 euros.
c) «Derechos de Cobro Extrapeninsulares 2001-2002»: Derechos de cobro reconocidos en la Orden ECO/2714/2003, de 25 de septiembre, por la que se desarrolla el Real Decreto 1432/2002, de 27 de diciembre, en lo referente a la cesión y/o titulización del coste correspondiente al desajuste de ingresos de las actividades reguladas anterior a 2003 y del coste correspondiente a las revisiones derivadas de los costes extrapeninsulares. Dichos derechos de cobro se recuperarán en un plazo máximo de 8 años a contar desde el 1 de enero de 2003. A 31 de diciembre de 2008 el importe reconocido, pendiente de cobro, de estos derechos de cobro es de 264.327.140,00 euros.
d) «Derechos de Cobro Extrapeninsulares 2003-2005»: Derechos de cobro reconocidos en la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008. Dichos derechos de cobro se recuperarán en un plazo máximo de 15 años desde el 1 de enero de 2005. A 31 de diciembre de 2008 el importe reconocido, pendiente de cobro, de estos derechos es de 471.988.140,00 euros.
e) «Derechos de Cobro Extrapeninsulares 2006»: Se reconocen derechos de cobro, por un importe pendiente de cobro a 31 de diciembre de 2008, de 745.594.000,00 euros. Dichos derechos de cobro se recuperarán en un plazo máximo de 15 años desde el 1 de enero de 2010.
f) «Derechos de Cobro Extrapeninsulares 2007»: Se reconocen derechos de cobro, por un importe pendiente de cobro a 31 de diciembre de 2008, de 346.620.000,00 euros. Dichos derechos de cobro se recuperarán en un plazo máximo de 15 años desde el 1 de enero de 2010.
g) «Derechos de Cobro Extrapeninsulares 2008»: Se reconocen derechos de cobro por un importe pendiente de cobro a 31 de diciembre de 2008, de 467.228.000,00 euros. Dichos derechos de cobro se recuperarán en un plazo máximo de 15 años desde el 1 de enero de 2010.
Las cantidades indicadas en este apartado son definitivas a efectos de la cesión. Cualquier diferencia que pueda surgir entre los importes anteriores y los que puedan resultar de las liquidaciones definitivas correspondientes a esos periodos se considerará ingreso o coste liquidable del ejercicio en curso.
ii. «Derechos de Cobro Déficit 2009»: Se reconocen derechos de cobro por un importe pendiente de cobro, a 31 de diciembre de 2009, de 3.500.000.000,00 euros. Dichos derechos de cobro se recuperarán en un plazo máximo de 15 años a contar desde el 1 de enero de 2010.
Esta cantidad es definitiva a efectos de cesión. Cualquier diferencia positiva que pudiera surgir entre el importe anterior y el resultante de las 14 liquidaciones correspondientes a dicho periodo, se tendrá en cuenta a la hora de establecer el déficit ex ante del periodo siguiente, que deberá ser minorado en dicha cantidad.
Cualquier diferencia que pueda surgir entre el importe de las catorce liquidaciones y el importe resultante de la liquidación definitiva correspondiente a 2009 se considerará ingreso o coste liquidable del ejercicio en curso.
iii. “Derechos de Cobro Déficit 2010”, “Derechos de Cobro Déficit 2011” y “Derechos de Cobro Déficit 2012”: Se reconocen derechos de cobro por la financiación de los déficit peninsulares y extrapeninsulares generados para cada uno de los tres ejercicios comprendidos entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2012, que se recuperarán en un plazo máximo de 15 años a contar desde el 1 de enero del ejercicio siguiente al de su reconocimiento. El importe pendiente de cobro de cada uno de los derechos será igual al importe de los déficit de ingresos que, en su caso, se estime que puedan producirse en las liquidaciones de las actividades reguladas del sector eléctrico por las disposiciones por las que se aprueben los peajes de acceso hasta el 1 de enero de 2013, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico. Dichos importes serán reconocidos cada año en la orden ministerial por la que se fijan las tarifas de acceso del año siguiente, momento a partir del cual los derechos podrán ser cedidos al referido Fondo de Titulización. El importe de los “Derechos de Cobro Déficit 2010” se verá incrementado por el desajuste temporal de las liquidaciones del sistema eléctrico que se produzca en 2010, que será el que resulte en el informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre los resultados de la liquidación 14 de 2010, hasta una cuantía máxima de 2.500 millones de euros.
Cualquier diferencia positiva que pudiera surgir entre el importe del déficit que se reconozca en dichas órdenes ministeriales y el resultante de las catorce liquidaciones correspondientes a cada uno de los periodos de que se trate, se tendrá en cuenta a la hora de establecer el déficit ex ante del periodo siguiente, que deberá ser minorado en dicha cantidad.
La diferencia positiva que pudiera surgir entre el importe que se reconozca para el déficit de 2012 y el resultante de las 14 liquidaciones correspondientes a dicho periodo, se considerará un ingreso liquidable del sistema.
Cualquier diferencia que pueda surgir entre el importe de las 14 liquidaciones de cada ejercicio y el resultante de las liquidaciones definitivas correspondientes, se considerará ingreso o coste liquidable del ejercicio en curso.
2. El tipo de interés de actualización que devengarán los importes pendientes de cobro reconocidos en el párrafo i del apartado 1, a partir del 31 de diciembre de 2008 y en el párrafo ii del apartado 1, a partir del 31 de diciembre de 2009, hasta que, en su caso, sean cedidos al Fondo de Titulización, será el siguiente:
a) Derechos de Cobro peninsular 2006: El tipo de interés es el EURIBOR a tres meses de la media de las cotizaciones del mes de noviembre del año anterior a la fecha de la actualización.
b) «Derechos de Cobro peninsular 2008»: El tipo de interés será el EURIBOR a tres meses de la media de las cotizaciones del mes de noviembre del año anterior a la fecha de la actualización.
c) «Derechos de Cobro Extrapeninsulares 2001-2002»: El tipo de interés conforme a lo establecido en la Orden ECO/2714/2003, es el promedio diario del Euribor a tres meses del año correspondiente a la fecha de actualización. Para periodos inferiores al año, se utilizará el promedio del Euribor a tres meses desde el 1 de enero del año en que se produce la actualización hasta el día en que se produce dicha actualización.
d) «Derechos de Cobro Extrapeninsulares 2003-2005»: El tipo de interés, conforme a lo establecido en la Orden ITC/3860/2007, es el EURIBOR a tres meses de la media de las cotizaciones del mes de noviembre del año anterior a la fecha de la actualización.
e) «Derechos de Cobro Extrapeninsulares 2006»: el tipo de interés será el EURIBOR a tres meses de la media de las cotizaciones del mes de noviembre del año anterior a la fecha de la actualización.
f) «Derechos de Cobro Extrapeninsulares 2007»: El tipo de interés será el EURIBOR a tres meses de la media de las cotizaciones del mes de noviembre del año anterior a la fecha de la actualización.
g) «Derechos de Cobro Extrapeninsulares 2008»: El tipo de interés será el EURIBOR a tres meses de la media de las cotizaciones del mes de noviembre del año anterior a la fecha de la actualización.
h) «Derechos de Cobro Déficit 2009»: El tipo de interés será el EURIBOR a tres meses de la media de las cotizaciones del mes de noviembre del año anterior a la fecha de la actualización más un diferencial de 0,20 puntos porcentuales.
3. Se entenderá como EURIBOR a tres meses el tipo publicado por la Federación Bancaria Europea y la Financial Markets Association (ACI) para depósitos en euros a tres meses en base ACT/365. La media será el resultado de dividir la suma de los tipos diarios de todos los días hábiles según el calendario TARGET del Banco Central Europeo del período a considerar, entre el número total de días hábiles de dicho período.
Se sustituyen las referencias a la "Comisión Nacional de Energía" del apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 417/2014, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2014-6433 . Se modifica el apartado 2.a) por el art. 41 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364 . Se modifica el párrafo iii del apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 1307/2011, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-15941 . Redactada la letra c) del apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 134, de 2 de junio de 2010. Ref. BOE-A-2010-8786
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2010/04/09/437#art-2