Capítulo CAPÍTULO V
Art. 21
En vigor desde 15 abr 2009
La Oficina de Conflictos de Intereses es el órgano encargado tanto de requerir el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley como de la llevanza y gestión de los Registros de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales de Altos Cargos y de la custodia y seguridad e indemnidad de los datos y documentos en ellos contenidos.
1. Si transcurrido el plazo de tres meses establecido en la ley para formular las declaraciones, el titular del alto cargo no las hubiese enviado a los Registros, la Oficina de Conflictos de Intereses se dirigirá al titular recordándole el cumplimiento de sus obligaciones, y señalándole un plazo de un mes para que las cumplimente.
2. Este recordatorio no será preceptivo cuando el nombramiento o el cese no se hubiera publicado en el «Boletín Oficial del Estado» o no se hubiera cumplido la obligación a que se refiere el artículo 2 de este Reglamento.
3. La omisión de este recordatorio por parte de Oficina de Conflictos de Intereses no exonerará, bajo ningún supuesto, al titular del alto cargo, del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este Reglamento.
4. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1 sin que se hayan presentado las declaraciones, la Oficina de Conflictos de Intereses requerirá el cumplimiento de esta obligación al interesado otorgándole otro plazo de un mes para cumplir con la misma, pudiendo en su caso iniciar las actuaciones previstas en el artículo 19 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2009/03/27/432#art-21