Art. 2
En vigor desde 24 mar 2004
1. El Fiscal General del Estado, a propuesta de la Inspección Fiscal, oído el Consejo Fiscal y previo informe del Ministerio de Justicia, determinará para cada periodo anual los objetivos cuyo cumplimiento dará lugar a la percepción del complemento variable regulado en este real decreto.
Dichos objetivos se corresponderán con los siguientes supuestos:
a) La especial dedicación en el ejercicio de funciones.
b) La asunción de funciones que implique el desplazamiento reiterado fuera de la sede de la fiscalía donde se prestan los servicios.
c) La asunción de mayores cargas de trabajo o despacho de asuntos de especial complejidad o trascendencia.
d) La celeridad en la tramitación de los asuntos.
2. Los acuerdos adoptados en esta materia se comunicarán a todas las fiscalías por parte del Fiscal General del Estado.
3. El rendimiento individual o actividad extraordinaria de cada fiscal se apreciará como contribución al cumplimiento de los objetivos de carácter general o por fiscalías anteriormente señalados, y se retribuirá con arreglo al procedimiento previsto en este real decreto.
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Proeli/es/rd/2004/03/12/432#art-2