Título TITULO ICapítulo CAPITULO IISecc. SECCIÓN 3.ª FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Art. 13

En vigor desde 21 feb 1996
Si del examen de la solicitud completa, y cumplido en su caso el trámite de subsanación a que se refiere el apartado 2 del artículo 6 de este Reglamento, se dedujera que la solicitud no reúne los requisitos establecidos en el artículo 51.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la autoridad laboral declarará la improcedencia de la misma. Contra las resoluciones que declaren la improcedencia de la solicitud de despido colectivo podrá interponerse recurso ordinario ante el superior jerárquico del órgano que las dictó, versando éste exclusivamente sobre la inadmisión o no del procedimiento seguido.
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eli/es/rd/1996/01/19/43#art-13

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