Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 29

En vigor desde 18 jun 2023
1. El Ministerio de Educación y Formación Profesional establecerá las convalidaciones que proceda otorgar del bloque común de las enseñanzas reguladas en el presente real decreto a aquellos que acrediten estudios o el título de: a) Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y el Deporte, regulado por el Real Decreto 1670/1993, de 24 de septiembre, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte y las directrices generales propias de los planes de estudios conducente a la obtención del mismo. b) Diplomado en Educación Física y Licenciado en Educación Física, regulados por el Real Decreto 790/1981, de 24 de abril, sobre Institutos Nacionales de Educación Física y las enseñanzas que imparten. c) Maestro Especialista en Educación Física, regulado por el Real Decreto 1440/1991, de 30 de agosto, por el que se establece el título universitario, oficial de Maestro, en sus diversas especialidades y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención. d) Cualquier título de la familia de Actividades Físicas y Deportivas de la formación profesional del sistema educativo regulado por el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, y declarados equivalentes. e) Graduado, regulado en el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, que acredite la obtención de las competencias adecuadas. f) Bachillerato, en las materias que se determinen. g) Los títulos establecidos al amparo del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos, se aprueban las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas. 2. La correspondencia de los módulos de enseñanzas deportivas que formen parte de los presentes títulos con las unidades de competencia del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales para su acreditación, queda determinada en el anexo X-B. 3. La correspondencia de las unidades de competencia del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales con los módulos de enseñanza deportiva que forman los presentes títulos para su convalidación o exención queda determinada en el anexo X-C. 4. Las convalidaciones de módulos de enseñanza deportiva de los títulos establecidos al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, con los módulos de enseñanza deportiva del bloque específico del título de Técnico Deportivo en Atletismo se establecen en el anexo XI-A. 5. Las convalidaciones de módulos de enseñanza deportiva del bloque específico de los ciclos inicial y final de Grado Medio en Atletismo se establecen en el anexo XI-B. 6. Serán objeto de convalidación los módulos comunes y específicos de enseñanza deportiva con la misma denominación y código. 7. La superación de la totalidad de los módulos del bloque común del primer o segundo nivel, en cualquiera de las modalidades o especialidades deportivas de los títulos establecidos al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, se convalidará por la totalidad de los módulos del bloque común del correspondiente ciclo inicial o final de enseñanza deportiva en Atletismo. La superación de la totalidad de los módulos del bloque común de los ciclos inicial o final del título de Técnico Deportivo en Atletismo, se convalidará por la totalidad de los módulos del bloque común, del correspondiente nivel, de los títulos establecidos al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre.
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