Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 26
En vigor desde 18 jun 2023
Los requisitos de titulación del profesorado en centros públicos se determinarán en función del bloque de enseñanza deportiva en que hayan de impartir la docencia:
1. La docencia en centros públicos de los módulos del bloque común que constituyen las enseñanzas deportivas de los ciclos desarrollados en el presente real decreto corresponde al profesorado de las especialidades de los cuerpos de funcionarios docentes, según lo establecido en el anexo VII de este real decreto.
2. La docencia en centros públicos de los módulos del bloque específico que constituyen las enseñanzas deportivas de los ciclos desarrollados en el presente real decreto, está especificada en el anexo VIII-A, y corresponde a:
a) Profesores de la especialidad de Educación Física de los cuerpos de catedráticos y de profesores de enseñanza secundaria, que posean el título de Técnico Deportivo Superior en Atletismo.
b) Profesores especialistas que posean el título de Técnico Deportivo Superior en Atletismo, o aquellas personas no tituladas que acrediten la experiencia en el ámbito laboral y deportivo, o la experiencia docente, detallada en el anexo VIII-B.
3. Las administraciones educativas podrán autorizar la docencia de los módulos del bloque específico atribuidos al profesorado especialista, a los miembros de los cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria con la especialidad de Educación Física, cuando carezcan del título de Técnico Deportivo Superior en Atletismo, siempre que posean la formación diseñada al efecto o reconocida por dichas administraciones educativas, o la experiencia laboral o deportiva o la experiencia docente, detallada en el anexo VIII-B.
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Proeli/es/rd/2023/06/06/427#art-26