Art. 2

En vigor desde 13 nov 2016
A los efectos del presente real decreto se entiende por: a) Agricultor: titular de una explotación agrícola, ganadera, acuícola o forestal y toda aquella persona, física o jurídica que, en aplicación del artículo 25 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, tenga un interés a la indemnización del daño y, en consecuencia, pueda ser titular de un Seguro Agrario. b) Seguro Agrario: seguro suscrito al amparo de alguna de las líneas de aseguramiento que se incluyen en los Planes de Seguros Agrarios Combinados aprobados por Acuerdo del Consejo de Ministros, y hechos públicos mediante Resolución de la Subsecretaría de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, cuyas pólizas, bases técnicas y tarifas deben cumplir la legislación vigente en materia de seguros privados, en general, y de seguros agrarios combinados, en particular. c) Entidad asociativa: toda sociedad cooperativa, cooperativa de segundo grado, grupo cooperativo, sociedad agraria de transformación, organización de productores con personalidad jurídica propia, reconocida de acuerdo con la normativa comunitaria en el ámbito de la Política Agraria Común o entidad civil o mercantil, siempre que más del 50 por ciento de su capital social pertenezca a sociedades cooperativas, a organizaciones de productores o a sociedades agrarias de transformación, cuyo objeto social sea la producción agraria mediante la participación activa en el proceso productivo de todos sus socios, de modo que éstos adquieren el compromiso estatutario de entregar la totalidad de su producción a la entidad asociativa a cambio de retribuir estas entregas a un precio libremente fijado por las partes, teniendo en cuenta para su determinación los criterios establecidos en la legislación cooperativa, y encomiendan a la entidad el aseguramiento de dicha producción, renunciando por ello a su derecho a ayuda individual. El incumplimiento de este compromiso deberá estar previsto estatutariamente como causa de baja inmediata del socio. En el caso de que estas entidades económicas tengan la forma de sociedad anónima, sus acciones deberán ser nominativas. d) Módulo de aseguramiento: cada una de las diferentes opciones de contratación existentes en las líneas de seguro agrícola. Dentro de una misma línea de seguro, los diferentes módulos abarcan los mismos riesgos pero ofrecen diferentes grados de cobertura de los mismos. e) Módulo 1: módulo de aseguramiento que cubre daños que supongan pérdidas superiores al 30 por ciento de la producción asegurada en el conjunto de la explotación. f) Fecha de entrada en vigor del Seguro Agrario: el día siguiente al que se haga efectivo el pago de la prima por el tomador del seguro, siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro. En el caso de los seguros renovables, cuando el asegurado pague la prima y renueve la póliza dentro del plazo establecido reglamentariamente, la fecha de entrada en vigor del nuevo seguro será la del final de las garantías de la póliza anterior.
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eli/es/rd/2016/11/11/425#art-2

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