Libro REGLAMENTO SOBRE LAS CONDICIONES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS, EL SERVICIO UNIVERSAL Y LA PROTECCIÓN DE LOS USUARIOSTítulo TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición transitoria séptima

En vigor desde 30 abr 2005
Para la inclusión en las guías de los datos de los abonados que, a la entrada en vigor de este reglamento, ya figuren en la guía prevista en el artículo 30, bastará con que, en el plazo de un mes tras la recepción de la comunicación a que se refiere el artículo 67.1, el abonado no se oponga expresamente a dicha inclusión.
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eli/es/rd/2005/04/15/424#disposicion-transitoria-septima

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