Libro REGLAMENTO SOBRE LAS CONDICIONES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS, EL SERVICIO UNIVERSAL Y LA PROTECCIÓN DE LOS USUARIOSTítulo TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición transitoria novena

En vigor desde 30 abr 2005
1. Los operadores que, en el momento de entrada en vigor de este reglamento, se encuentren prestando las facilidades de identificación de la línea de origen y de la línea conectada, deberán cumplir lo previsto en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 71 y en el último párrafo de dicho artículo en el plazo de un mes desde dicha entrada en vigor. 2. Hasta que se apruebe la resolución que atribuya un número corto como código para la supresión en origen por el usuario, llamada a llamada, de la identificación de la línea de origen, continuará vigente el código establecido en la Resolución de la Secretaría General de Comunicaciones, de 2 de diciembre de 1998, por la que se atribuye el código 067 al servicio de supresión en origen llamada a llamada de la identificación de la línea llamante, con las modificaciones que, en su caso, se establezcan por las disposiciones de desarrollo del plan de numeración.
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eli/es/rd/2005/04/15/424#disposicion-transitoria-novena

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