Libro REGLAMENTO SOBRE LAS CONDICIONES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS, EL SERVICIO UNIVERSAL Y LA PROTECCIÓN DE LOS USUARIOSTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Operadores obligados a la prestación. Procedimiento de designación de operadores

Art. 36

En vigor desde 25 may 2011
1. Cuando la prestación de cualquiera de los elementos integrantes del servicio universal no quede garantizada por el libre mercado, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio designará uno o más operadores para que garanticen la prestación eficiente del servicio universal, de manera que quede cubierta la totalidad del territorio nacional. A estos efectos, podrán designarse operadores diferentes para la prestación de los diversos elementos del servicio universal y abarcar distintas zonas del territorio nacional. La determinación de aquellas zonas geográficas y elementos integrantes del servicio universal en donde no queden garantizadas sus prestaciones por el libre mercado se realizará por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe preceptivo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el que se constate la zona y el elemento cuya prestación no queda garantizada por el libre mercado. El sistema de designación de operadores encargados de garantizar la prestación de los servicios, elementos y ofertas del servicio universal que se establece en los artículos siguientes de este reglamento se sujeta, en todo caso, a los principios de publicidad, concurrencia, igualdad, eficacia y no discriminación, así como a los restantes establecidos en el capítulo I de este título. Estos procedimientos de designación se podrán utilizar como medio para determinar el coste neto derivado de las obligaciones asignadas, a los efectos de lo dispuesto en las secciones siguientes de este capítulo. 2. Una vez finalizado el proceso de designación, el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, podrá dictar las instrucciones necesarias, en su caso, para proceder de forma ordenada al cese del cumplimiento de las obligaciones de servicio universal y su asunción por el nuevo operador u operadores que como consecuencia de dicho proceso hubiesen resultado designados. 3. Cuando un operador designado para la prestación del servicio universal se proponga entregar una parte o la totalidad de sus activos de red de acceso local a una persona jurídica independiente informará al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a fin de que éste, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, pueda evaluar las repercusiones de la operación prevista en el suministro de acceso desde una ubicación fija y la prestación de servicios telefónicos, y en su caso, imponer, modificar o suprimir obligaciones específicas de conformidad con lo establecido en la Ley General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo. 4. La designación de un operador para la prestación del servicio universal dará lugar, en el caso de que la prestación para la que ha sido designado implique un coste neto que suponga una carga injustificada, a la calificación de dicho operador como receptor de fondos del Fondo nacional de financiación del servicio universal o, en su defecto, del mecanismo de compensación entre operadores que se establece en este reglamento. Se modifica por el art. único del Real Decreto 726/2011, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2011-9012 .

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eli/es/rd/2005/04/15/424#art-36

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