Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 19 jun 2015
1. Todas las personas que desempeñen una actividad para la Comisión y tengan conocimiento de actuaciones o de datos de carácter reservado estarán obligadas a mantener el debido secreto. Este deber implicará la prohibición de comunicar, publicar, o difundir datos o documentos reservados, incluso después de haber cesado en el servicio, salvo autorización expresa otorgada por la Comisión. El incumplimiento de este deber dará lugar a las responsabilidades previstas por las leyes. 2. Los datos, documentos e informaciones que obren en poder de la Comisión tienen carácter reservado y no podrán ser divulgados, salvo en los siguientes supuestos, y siempre que no ponga en peligro una investigación policial, judicial o del Ministerio Fiscal, o la ejecución de una medida de bloqueo de fondos y recursos económicos acordados por la Comisión: a) La difusión, publicación o comunicación de datos cuando el interesado lo consienta expresamente. b) La publicación de datos agregados para fines estadísticos, o las comunicaciones en forma sumaria o agregada, de manera que las personas o sujetos interesados no puedan ser identificados ni siquiera indirectamente. c) Las comunicaciones de información practicadas a requerimiento de una Comisión Parlamentaria de investigación del Congreso de los Diputados, del Senado o de ambas Cámaras. d) La aportación de información a requerimiento del Ministerio Fiscal o de una autoridad judicial e) La aportación de informaciones o requerimientos de autoridad administrativa u órgano o unidad administrativa que, en virtud de lo establecido en normas con rango de ley, estén facultadas a tales efectos. En este caso, la autoridad requirente invocará expresamente el precepto legal que habilite la petición de información, y será responsable de la regularidad del requerimiento. f) La solicitud de informes o los requerimientos de información practicados por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o por sus órganos de apoyo. g) La comunicación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para el cumplimiento de las funciones que tiene legalmente atribuidas, de los acuerdos adoptados por la Comisión referentes al bloqueo de saldos, cuentas y posiciones, así como los de cese de las medidas de bloqueo y las autorizaciones de liberación o puesta a disposición de fondos o recursos económicos bloqueados. 3. Las autoridades, personas o entidades públicas que reciban información de carácter reservado procedente de la Comisión o de cualquiera de sus órganos quedarán, asimismo, sujetas al deber de secreto regulado en el presente artículo, debiendo adoptar las medidas pertinentes que garanticen su reserva. Únicamente podrán utilizarla en el marco del cumplimiento de las funciones que tengan atribuidas por razón de su cargo.
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eli/es/rd/2015/05/29/413#art-6

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