Art. Disposición final primera

En vigor desde 22 abr 2001
1. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en particular, para modificar el contenido del anexo, en función del estado de los recursos y de acuerdo con la normativa comunitaria. 2. Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se actualizarán los censos de las modalidades de volanta, rasco, palangre de fondo y artes menores del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste, que se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2001/04/20/410#disposicion-final-primera

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil