Art. Disposición adicional tercera

En vigor desde 28 nov 2020
Durante los años 2020, 2021 y 2022 y, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas en materia de ordenación del sector respecto a la fijación de los horarios de descanso semanal, se exceptuará a los buques del censo de rasco del Cantábrico y Noroeste, de las obligaciones contenidas en el artículo 12.2 y se les permitirá ejercer la pesca con el arte de rasco durante un período semanal superior siempre que respeten las condiciones establecidas en los certificados de seguridad emitidos por las Capitanías Marítimas, y que no se excedan los límites establecidos en ellos con las siguientes limitaciones. Dichos buques podrán realizar dos únicos calados del arte por semana, con un tiempo de inmersión máximo cada uno de 72 horas. Para poder ejercer la posibilidad anterior, el buque no podrá ejercer la pesquería de rasco durante tres meses naturales completos en un año natural, no teniendo que ser meses consecutivos. Antes del 31 de enero de cada año cada buque comunicará a la Dirección General de Pesca Sostenible el periodo de tres meses escogido para ese año. Se añade por el art. único.3 del Real Decreto 968/2020, de 10 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15065

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eli/es/rd/2001/04/20/410#disposicion-adicional-tercera

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