Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 63

En vigor desde 13 feb 1996
Los colegiados podrán ser distinguidos, mediante acuerdo de la Junta General, a propuesta de la Junta Directiva o a iniciativa de uno o varios colegiados, con las distinciones que a continuación se especifican y que se harán constar en el expediente personal: a) Designación de colegiado de honor. b) Propuesta a la Administración pública para la concesión de condecoraciones o cualquier otro tipo de honores.
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eli/es/rd/1996/01/19/40#art-63

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