Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 60
En vigor desde 13 feb 1996
1. El instructor ordenará la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción.
2. La imposición de las sanciones se notificará al interesado, pudiendo hacerse en el domicilio profesional comunicado al Colegio. Si no pudiese ser efectuada la notificación en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la entrega podrá realizarla un empleado del Colegio de Habilitados con sujeción a lo señalado en los apartados dos y tres de dicho precepto; y si así tampoco pudiera efectuarse la notificación, se entenderá realizada a los quince días de su colocación en el tablón de anuncios del propio Colegio de Habilitados, que podrá hacerse en la forma prevista en el artículo 61 de la citada Ley. Contra dicho acuerdo cabe recurso ordinario, en el plazo de un mes, ante el Consejo General en los términos establecidos en los artículos 72 y 73 de este Estatuto. En el escrito de interposición se invocarán las razones en que se fundamente, proponiendo las pruebas que estimen oportunas.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1996/01/19/40#art-60