Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO UNICO

Art. 3

En vigor desde 13 feb 1996
Dentro de las previsiones contenidas en el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, corresponde a los Colegios Profesionales de Habilitados de Clases Pasivas el ejercicio de las siguientes funciones en su ámbito territorial: a) Colaborar con la Administración del Estado en la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que pudieran serles solicitadas o acuerden formular por propia iniciativa. b) Ostentar la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines. c) Participar en los consejos y organismos consultivos de la Administración del Estado en las materias de competencia de su profesión. d) Ostentar, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales, y ejercitar el derecho de petición conforme a la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3) del artículo 1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero. e) Regular los honorarios orientativos de la profesión. f) Ordenar en el ámbito de su competencia la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares, y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial. g) Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión y otros análogos, proveyendo a su sostenimiento económico mediante los medios necesarios. h) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre los mismos. i) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre los colegiados. j) Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales. k) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales y los estatutos profesionales y reglamentos de régimen interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales en materia de su competencia. l) Designar sustitutos o administradores de los Habilitados de Clases Pasivas en los supuestos reglamentarios. m) Expedir las certificaciones a que se refiere el artículo 9.2 del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, sobre reconocimiento de títulos de enseñanza superior de nacionales de Estados miembros que exijan una formación superior mínima de tres años. n) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados, así como transmitir a la Administración del Estado las iniciativas y sugerencias de los colegiados tendentes a la mejora de la gestión administrativa en materia de clases pasivas, y cualquier otra que las Leyes o sus disposiciones de desarrollo establezcan.
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eli/es/rd/1996/01/19/40#art-3

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