Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 15
En vigor desde 13 feb 1996
Los colegiados tienen los deberes siguientes:
a) Ejercer la profesión con la probidad y decoro debidos.
b) Abstenerse de toda práctica de competencia desleal.
c) Comunicar al Colegio aquellos hechos o circunstancias que dieran lugar al nombramiento de habilitado sustituto, pudiendo hacer uso de lo previsto en el párrafo f) del artículo 14.
d) Estar al corriente en el pago de las cuotas colegiales, así como en el depósito de las fianzas que le correspondan estatutaria y reglamentariamente.
e) Participar al Colegio sus cambios de domicilio profesional.
f) Tramitar por conducto del Colegio a que pertenezcan, que le dará curso con el preceptivo informe, toda petición o reclamación que hayan de formular al Consejo General.
g) Aceptar, salvo justa causa, y desempeñar fielmente los cargos colegiales para los que fuesen elegidos.
h) Someter las diferencias profesionales que pudieran surgir entre colegiados a la resolución de la Junta Directiva del Colegio al que pertenezcan, que será impugnable al Consejo General en pleno. En caso de que las diferencias se produzcan entre los habilitados pertenecientes a distintos Colegios, se someterán a la resolución de la Comisión Ejecutiva del Consejo General, que será apelable ante el Consejo General en pleno.
i) Conservar constancia de los asuntos tramitados o pagos realizados a sus mandantes durante un plazo de cinco años, de conformidad con la legislación vigente.
j) No perjudicar por acción u omisión los derechos profesionales de otros colegiados.
k) Aceptar el nombramiento como sustituto o administrador, salvo causa justificada de carácter excepcional apreciada por el órgano colegial que corresponda, debiendo abstenerse durante el período de sustitución o administración de aceptar poderes a su nombre de clientes pertenecientes a la cartera del habilitado sustituido o administrado, salvo en el supuesto de cese definitivo o aprobación expresa de aquél.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1996/01/19/40#art-15