Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 19

En vigor desde 13 feb 1996
En el caso de pérdida de la condición de habilitado, en los supuestos de cesación en que así proceda, según lo establecido en el artículo 17 de esta norma, o cuando se produzca el fallecimiento del habilitado en ejercicio, el Colegio Profesional correspondiente deberá realizar la liquidación de la cartera de la habilitación, a cuyo efecto se regirá por las reglas de procedimiento fijadas en el Real Decreto 1678/1987, de 30 de diciembre.
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eli/es/rd/1996/01/19/40#art-19

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