Art. 4

En vigor desde 29 abr 1988
La comprobación podrá ser realizada por expertos o Sociedades de expertos legalmente competentes, designados por el autor del modo siguiente: 1.º De entre los que integren una lista de expertos elaborada de común acuerdo por las Entidades de gestión o asociaciones de editores y autores. Los gastos correspondientes correrán a cargo de ambas Entidades o asociaciones, en la proporción que las mismas determinen. 2.º Sin sujeción a listas previas, en cuyo caso los gastos de comprobación correrán a cargo del autor. No obstante lo anterior, el editor y el autor podrán acordar la designación de cualquier persona o personas para la realización de dicha comprobación, con arreglo a criterios diferentes de los previstos en este artículo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1988/04/25/396#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil