Art. Preambulo
En vigor desde 21 abr 2006
El Reglamento (CE) n.º 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común establece como objetivo la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos y de la acuicultura en el contexto de un desarrollo sostenible, teniendo en cuenta de manera equilibrada los aspectos medioambientales, económicos y sociales.
El Reglamento (CE) n.º 1626/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, regula los requisitos mínimos relativos a las características de los principales artes de pesca y las mallas mínimas de las redes en este caladero.
La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece entre sus fines los de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros, favoreciendo su desarrollo sostenible y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas, adaptando el esfuerzo de la flota a la situación de éstos.
La regulación de la pesca con artes fijos se encuentra recogida fundamentalmente en el Real Decreto 1724/1990, de 28 de diciembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca marítima con aparejo de palangre de fondo en el litoral mediterráneo y en la Orden de 24 de noviembre de 1981, por la que se regula el ejercicio de la actividad pesquera con artes fijos en el Mediterráneo. La necesaria actualización de la citada normativa para este caladero, hace aconsejable la adopción de este real decreto que regula las características técnicas de los buques con artes fijos, así como la regulación del esfuerzo pesquero en el caladero mediterráneo.
Este real decreto se dicta al amparo de la habilitación contenida en la disposición final segunda de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas del litoral Mediterráneo, así como los sectores afectados y el Instituto Español de Oceanografía. Igualmente, se ha cumplido el trámite de comunicación a la Comisión establecido en el Reglamento (CE) n.º 1626/1994 del Consejo, de 27 de junio de 1994, antes citado.
La Constitución española atribuye al Estado, en su artículo 149.1.19.ª, la competencia para el establecimiento de la normativa básica de ordenación del sector pesquero.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de marzo de 2006,
D I S P O N G O :
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Proeli/es/rd/2006/03/31/395#preambulo-preambulo