Capítulo CAPITULO II
Art. 5
En vigor desde 5 abr 1996
1. El servicio de practicaje se ejercerá, en los puertos que dependan de la Administración General del Estado, por la Autoridad Portuaria correspondiente, a través de contratos con terceros o bien por gestión directa (artículo 102.3).
2. La sustitución de la actual gestión indirecta del servicio de practicaje por su gestión directa estará justificada por la existencia en la indirecta de problemas graves y reiterados de gestión o de calidad en el servicio, y deberá ser autorizada, a propuesta de la Autoridad Portuaria, por Puertos del Estado, oídos el Consejo de Navegación y Puerto y la organización que, en el ámbito estatal, ostente la representación profesional de los prácticos (artículo 102.4).
3. Los contratos que se celebren por la Autoridad Portuaria para la prestación por gestión indirecta del servicio de practicaje estarán sujetos al ordenamiento privado, excepto en lo que se refiere a los aspectos que garanticen la publicidad y concurrencia en su preparación y adjudicación, que se ajustarán a los criterios que dicte Puertos del Estado y, en su defecto, a los contenidos en la legislación de contratos del Estado relativos al contrato de gestión de servicios públicos, para los actos preparatorios (artículo 67.1, segundo párrafo).
4. La gestión directa del servicio de practicaje por las Autoridades Portuarias se regirá por las normas de Derecho privado, conforme dispone el artículo 66.4 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1996/03/01/393#art-5