Capítulo CAPITULO VII

Art. 25

En vigor desde 5 abr 1996
1. Constituyen infracciones administrativas en el ámbito de la marina mercante y en el portuario estatal las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (artículo 113.1). 2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, con sujeción a los criterios que se indican en los artículos siguientes (artículo 113.2). 3. El cuadro de infracciones establecido en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante en relación con el practicaje, se entiende completado con las especificaciones introducidas por este Reglamento que, sin constituir nuevas infracciones, ni alterar la naturaleza de las que la Ley determina, contribuyen a la más correcta identificación de las conductas tipificadas por aquélla.
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eli/es/rd/1996/03/01/393#art-25

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