Capítulo CAPITULO VII

Art. 26

En vigor desde 5 abr 1996
Son infracciones leves las acciones u omisiones que, no teniendo la consideración de infracción grave o muy grave, por su trascendencia o por la importancia de los daños ocasionados, estén tipificadas en alguno de los siguientes supuestos (artículo 114): a) Se entienden comprendidas en el artículo 114.2.a): 1.º El incumplimiento de los pliegos de cláusulas de los servicios que las Autoridades Portuarias puedan establecer en cada puerto para la prestación del servicio portuario de practicaje, de conformidad con lo establecido en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y en este Reglamento. 2.º La prestación incompleta o inadecuada del servicio de practicaje portuario. 3.º La facturación de los servicios de practicaje portuarios prestados incumpliendo las tarifas máximas aprobadas o estableciendo recargos o cargas por conceptos adicionales no autorizados. b) Se entiende comprendida en el artículo 114.2.c) la información incorrecta o deficiente suministrada a la Autoridad Portuaria en lo que se refiere a los servicios de practicaje prestados, o a la información económica necesaria para la adecuada determinación de las tarifas. c) Se entiende comprendida en el artículo 114.2.a) y e) el incumplimiento de los límites geográficos de prestación del servicio portuario de practicaje en lo que se refiere a las zonas de embarque y desembarque de los prácticos. d) Se entiende comprendido en el artículo 114.2.d) y 2.e) el incumplimiento de la incompatibilidad establecida en el artículo 18 de este Reglamento. e) Se entiende comprendido en el artículo 114.4.f) el incumplimiento del deber de notificación a que se refiere el artículo 9.2, último párrafo, de este Reglamento.
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eli/es/rd/1996/03/01/393#art-26

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