Capítulo CAPITULO VII

Art. 27

En vigor desde 5 abr 1996
Son infracciones graves las acciones u omisiones tipificadas en el artículo anterior, cuando supongan lesión a alguna persona que motive baja por incapacidad laboral no superior a siete días, o daños o perjuicios superiores a las doscientas mil pesetas e inferiores a un millón de pesetas, las que pongan en peligro la seguridad del buque o de la navegación, la reincidencia en cualquiera de las faltas tipificadas como leves antes del plazo establecido para su prescripción y, en todo caso, las siguientes (artículo 115): a) Se entiende comprendida en el artículo 115.1.h) la omisión por el capitán de solicitar el servicio de practicaje que resulte obligatorio según las disposiciones vigentes. b) Se entiende comprendida en el artículo 115.2.m): 1.º El incumplimiento por los prácticos de las condiciones técnicas mínimas de prestación del servicio de practicaje por razones de seguridad marítima determinadas por la Dirección General de la Marina Mercante y del programa para su implantación a que se refiere el artículo 20 de este Reglamento. 2.º El ejercicio de la actividad de practicaje por parte de los prácticos sin haber superado los cursos de formación permanente o de reciclaje, en aquellos aspectos relacionados con la materia objeto de los cursos. 3.º El ejercicio de la actividad de practicaje careciendo de la preceptiva habilitación en vigor otorgada por la Administración marítima o teniéndola suspendida. 4.º La utilización inadecuada por los capitanes y patrones de los buques de la exención para el servicio de practicaje para un puerto, buque y zonas de atraque concretas, a que se refiere el artículo 9. 5.º El incumplimiento de los límites geográficos de prestación del servicio de practicaje cuando se ponga en peligro la seguridad del buque o de la navegación. 6.º La falta de prestación del servicio de practicaje en los casos en que éste sea obligatorio. c) Se considerarán comprendidas en los supuestos contemplados en el artículo 115.3.e): 1.º El incumplimiento por los prácticos de las instrucciones y resoluciones de las Capitanías Marítimas en materias relativas a la seguridad de la vida humana en la mar y de la navegación, sobre maniobras de los buques en los puertos, radas u otras aguas marítimas no portuarias. 2.º El incumplimiento, por parte de los operadores a quienes se les haya autorizado la realización de actividades de practicaje, a quienes se refiere el artículo 11 de este Reglamento, de las instrucciones que sobre seguridad marítima dicten las Capitanías Marítimas en relación con el practicaje. 3.º El incumplimiento por las empresas titulares de la actividad que realice el buque o por los capitanes de los buques, de las instrucciones y reglas que sobre navegación y seguridad marítima dicten las Capitanías Marítimas en relación con el practicaje. d) Se entiende comprendida en el artículo 115.3.ñ) el incumplimiento del deber de facilitar la información sobre acaecimientos relativos a la seguridad marítima a que se refiere el artículo 23 de este Reglamento o hacerlo de manera incorrecta.
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eli/es/rd/1996/03/01/393#art-27

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