Capítulo CAPÍTULO III

Art. 22

En vigor desde 17 feb 2009
La Academia desempeñará los trabajos científicos y de investigación, propios de su instituto, por medio de Comisiones. Las Comisiones se compondrán de los Vocales que designe la Academia, y se reunirán para tratar de sus particulares encargos, en los días y horas que determine el que las presida, que será el Académico más antiguo, salvo que asista el Director a las reuniones, en cuyo supuesto las presidirá, actuando de Secretario el más moderno. El Presidente de cada Comisión podrá celebrar la reunión con los Vocales presentes a la hora señalada. Asimismo, la Real Academia de la Historia podrá crear comisiones especiales con un cometido determinado, cuando lo estime conveniente. Las funciones de las Comisiones son las que se deriven de su propia denominación, y serán objeto de desarrollo reglamentario. El mandato de estas Comisiones será de cuatro años, coincidiendo su nombramiento con el del Director, salvo las especiales cuya duración dependerá del cumplimiento de los fines para las que fueron creadas. Las Comisiones podrán requerir la presencia, en sus reuniones, de otros académicos de número, para tratar de asuntos concretos.
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eli/es/rd/2009/01/23/39#art-22

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