Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 15 mar 1996
El presente Real Decreto será de directa aplicación en todo el territorio nacional en virtud de las competencias estatales previstas en el artículo 149.1.1.ª y 5.ª de la Constitución, salvo lo establecido en los apartados 5 y 7 del artículo 5, en los apartados 1 y 2 del artículo 6 y en el artículo 7, que lo será en defecto de regulación específica por parte de las Comunidades Autónomas que hayan asumido el ejercicio efectivo de las competencias en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia. En estos casos, las referencias a órganos del Ministerio de Justicia e Interior se entenderán hechas a los órganos correspondientes de dichas Comunidades Autónomas.
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Proeli/es/rd/1996/03/01/385#disposicion-adicional-segunda