Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 56

En vigor desde 24 mar 2011
1. Los centros de formación serán responsables de recibir a los reservistas obligatorios que se incorporen, de efectuar los reconocimientos médicos, las pruebas psicológicas y físicas y de determinar las aptitudes que permitan identificar su adecuación a las diferentes áreas y cometidos dentro de las Fuerzas Armadas. 2. Los Jefes de Estado Mayor establecerán los planes de formación para los reservistas obligatorios en función de sus propias necesidades. Para la asistencia a los períodos de formación que se establezcan, en su caso, a las mujeres reservistas obligatorias les serán de aplicación las medidas de protección de la maternidad que se establecen en el artículo 15. 3. Los Mandos o Jefe de Personal, durante la estancia de los reservistas en los centros de formación, teniendo en cuenta lo previsto en el apartado 1 de este artículo, las manifestaciones de preferencias de los interesados y sus alegaciones, así como las necesidades de su respectivo ejército, asignarán a los reservistas obligatorios los destinos correspondientes en las unidades de la Fuerza o del Apoyo a la Fuerza.
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eli/es/rd/2011/03/18/383#art-56

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