Capítulo CAPÍTULO III

Art. 46

En vigor desde 24 mar 2011
1. Adquieren la condición de reservistas de especial disponibilidad los militares profesionales que voluntariamente lo soliciten al finalizar sus compromisos de larga duración y acrediten haber cumplido al menos dieciocho años de servicios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 8/2006, de 24 de abril, y en la disposición transitoria quinta de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre. 2. Las solicitudes se cursarán, a través de la unidad de destino, al Jefe de Estado Mayor que corresponda o al Subsecretario de Defensa y serán resueltas por éstos mediante publicación de la correspondiente resolución en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa», en la que deberán figurar las unidades de destino para incorporación en caso de activación y la Subdelegación de Defensa de la que pasen a depender.
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eli/es/rd/2011/03/18/383#art-46

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