Capítulo CAPITULO V

Art. 43

En vigor desde 18 mar 1984
1. Corresponderá al Instituto Nacional de Servicios Sociales a través de sus Direcciones Provinciales, el reconocimiento del derecho a las prestaciones de carácter técnico, así como a los subsidios de contenido económico, regulados en el presente Real Decreto, y la gestión de los mismos, sin perjuicio de lo que se establece en el apartado 3 de este artículo. 2. Corresponderá asimismo a las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de Servicios Sociales: a) Designar a la persona a la que hayan de hacerse efectivos los subsidios, cuando el sujeto causante de los mismos esté incapacitado para ello. b) Adoptar los acuerdos oportunos cuando, por cualquier causa, varíen las circunstancias del beneficiario o del perceptor. c) Recabar los datos e informes que consideren necesarios para el cumplimiento de las funciones que el presente Real Decreto les encomienda. d) Velar por que los subsidios, cuando no sean percibidos y administrados por el propio minusválido, se empleen en subvenir las necesidades de éste para las que hayan sido concedidos. e) Iniciar de oficio el procedimiento para la revisión, suspensión, pérdida o extinción del derecho a las prestaciones cuando proceda. 3. La prestación de la asistencia sanitaria y farmacéutica y de la rehabilitación médico-funcional establecidas en el presente Real Decreto se realizará por el Instituto Nacional de la Salud, a través de sus Direcciones Provinciales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1984/02/01/383#art-43

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil