Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 39
En vigor desde 18 abr 2024
1. La moción de censura al Comité Ejecutivo o a alguno de sus miembros competerá siempre a la Asamblea General convocada con carácter extraordinario a ese solo efecto.
2. La petición expresará con claridad las razones en que se funde y deberá ser suscrita por al menos un tercio de los miembros de la Asamblea General con derecho a voto.
3. Presentada la petición, la Presidencia deberá convocar Asamblea General con carácter extraordinario, en el plazo máximo de un mes.
4. Para que prospere la moción de censura, deberá contar con el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea General con derecho a voto.
5. De prosperar la moción de censura, cesará en su cargo el reprobado y se procederá conforme establece el artículo 37.
6. Los proponentes no podrán plantear más de una moción de censura por legislatura.
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Proeli/es/rd/2024/04/16/381#art-39