Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 1
En vigor desde 18 abr 2024
1. La profesión de protésico dental es libre e independiente, titulada y regulada, para cuyo ejercicio se requiere la correspondiente titulación oficial de Técnico Superior en Prótesis Dentales, las titulaciones anteriores equivalentes o la habilitación profesional, que presta un servicio a la sociedad en interés público y se ejerce en régimen de libre y leal competencia.
2. El protésico dental tiene plena capacidad y responsabilidad respecto de las prótesis que elabore o suministre y de los centros, instalaciones o laboratorios correspondientes.
3. El protésico dental, como profesional sanitario, ajustará su ejercicio profesional a lo establecido en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, en aquello que le pueda afectar.
4. En el ejercicio profesional, el protésico dental queda sometido a la normativa legal y estatutaria y al fiel cumplimiento de la deontología profesional.
5. Las corporaciones que integran la organización colegial de los protésicos dentales, en sus ámbitos respectivos, son: el Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales, los Consejos Generales Autonómicos que se constituyan y los Colegios de Protésicos Dentales. Toda la organización colegial se someterá en su actuación y funcionamiento a los principios democráticos y al régimen de control presupuestario anual, con las competencias atribuidas en las disposiciones legales y estatutarias.
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Proeli/es/rd/2024/04/16/381#art-1