Título Instrucción técnica complementaria MIE-APQ 1 «Almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles»Secc. Sección 1.ª Generalidades

Art. 2

En vigor desde 18 jun 2010
Esta instrucción técnica se aplicará a las instalaciones de almacenamiento, carga y descarga y trasiego de los líquidos inflamables y combustibles comprendidos en la clasificación establecida en el artículo 4, «Clasificación de productos», con las siguientes excepciones: 1. Los almacenamientos con capacidad inferior a 50 l de productos de clase B, 250 l de clase C o 1.000 l de clase D. 2. Los almacenamientos integrados dentro de las unidades de proceso, cuya capacidad estará limitada a la necesaria para la continuidad del proceso, durante un período de 48 horas. Las instalaciones en las que se cargan/descargan contenedores cisterna, camiones cisterna o vagones cisterna de líquidos inflamables o combustibles deberán cumplir esta ITC aunque la carga/descarga sea a/de instalaciones de proceso. 3. Los almacenamientos regulados por el Reglamento de Instalaciones petrolíferas. 4. Los almacenamientos de GLP (gases licuados de petróleo) o GNL (gases naturales licuados) que formen parte de una estación de servicio, de un parque de suministro, de una instalación distribuidora o de una instalación de combustión. 5. Los almacenamientos de líquidos en condiciones criogénicas (fuertemente refrigerados). 6. Los almacenamientos de sulfuro de carbono. 7. Los almacenamientos de peróxidos orgánicos. 8. Los almacenamientos de productos cuyo punto de inflamación sea superior a 150 o C. 9. Los almacenamientos de productos para los que existan reglamentaciones de seguridad industrial específicas. Asimismo se incluyen en el ámbito de esta instrucción los servicios, o la parte de los mismos relativos a los almacenamientos de líquidos (por ejemplo: los accesos, el drenaje del área de almacenamiento, el correspondiente sistema de protección contra incendios y las estaciones de depuración de las aguas contaminadas), cuando estén dedicadas exclusivamente al servicio de almacenamiento. Se modifica el apartado 2, párrafo primero por el .1 del Real Decreto 105/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4510#atercero .

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eli/es/rd/2001/04/06/379#art-2-1

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