Art. 3

En vigor desde 18 jun 2010
1. Para la instalación, ampliación, modificación o traslado de las instalaciones referidas en el artículo 1, destinadas a contener productos químicos peligrosos, el titular presentará ante el órgano competente de la comunidad autónoma, un proyecto firmado por técnico competente. Si existe instrucción técnica complementaria (ITC), el proyecto se redactará de conformidad a lo previsto en la misma. En los casos de ampliación, modificación o traslado el proyecto se referirá a lo ampliado, modificado o trasladado y a lo que, como consecuencia, resulte afectado. Los documentos mínimos del proyecto podrán disminuirse y simplificarse proporcionalmente al objeto del proyecto, sin detrimento de la seguridad y sin perjuicio de que el órgano competente de la Comunidad Autónoma le requiera documentación complementaria. No obstante lo indicado en los párrafos anteriores, las instrucciones técnicas complementarias podrán establecer la sustitución del proyecto por otro documento más sencillo, en aquellos casos en que la menor peligrosidad y condiciones de dicho almacenamiento así lo aconsejen. También se pondrá de manifiesto el cumplimiento de las especificaciones exigidas por otras disposiciones legales que les afecten. Sin perjuicio de lo establecido en las ITCs, podrá sustituirse el proyecto por otro documento más sencillo en los almacenamientos con capacidad comprendida entre los valores que se indican en la siguiente tabla: Productos Capacidad en kg Sólidos fácilmente inflamables 1.000 ≤ Q < 5.000 Sólidos tóxicos: Clase T + 50 ≤ Q < 250 Clase T 250 ≤ Q < 1250 Clase X n 1.000 ≤ Q < 5.000 Comburentes 500 ≤ Q < 2.500 Sólidos corrosivos: Clase a 200 ≤ Q < 1.000 Clase b 400 ≤ Q < 2.000 Clase c 1.000 ≤ Q < 5.000 Irritantes 1.000 ≤ Q < 5.000 Carcinogénicos 1.000 ≤ Q < 5.000 Sensibilizantes 1.000 ≤ Q < 5.000 Mutagénicos 1.000 ≤ Q < 5.000 Tóxicos para la reproducción 1.000 ≤ Q < 5.000 Peligrosos para el medio ambiente 1.000 ≤ Q < 5.000 2. Finalizadas las obras de ejecución de las instalaciones, el titular comunicará la puesta en servicio al órgano competente de la comunidad autónoma presentando además la siguiente documentación: a) Certificación suscrita por el técnico titulado director de obra, en la que haga constar, bajo su responsabilidad, que las instalaciones se han ejecutado y probado de acuerdo con el proyecto presentado, así como que cumplen las prescripciones contenidas en este Reglamento y, en su caso, en sus instrucciones técnicas complementarias. b) Para las instalaciones que no precisen proyecto se requerirá un certificado, suscrito por un organismo de control autorizado, en el que se acreditará el cumplimiento de las prescripciones contenidas en este reglamento y, en su caso, en sus correspondientes instrucciones técnicas complementarias. c) Se acompañarán igualmente los documentos que pongan de manifiesto el cumplimiento de las exigencias formuladas por las demás disposiciones legales que afecten a la instalación. 3. La comunidad autónoma remitirá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio los datos necesarios para la inclusión de la instalación en el Registro Integrado Industrial. Se modifica por el .4 a 8 del Real Decreto 105/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4510#asegundo .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2001/04/06/379#art-3

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