Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 16 abr 2003
1. El Tribunal, recibido el expediente, resolverá sobre su admisión en el plazo de cinco días, teniendo en cuenta si se han aportado los antecedentes necesarios. En otro caso, interesará del Servicio la práctica de las diligencias oportunas, las cuales podrán ser complementadas con las que éste considere pertinentes dentro siempre del plazo señalado por el Tribunal. 2. Admitido el expediente a trámite y nombrado ponente, el Tribunal, antes de dictar resolución, oirá, en su caso, y las veces que considere necesarias, a los interesados y al Servicio, conjunta o separadamente, y podrá decidir la práctica de prueba que se practicará en el plazo que el Tribunal señale. La audiencia será preceptiva cuando la autorización vaya a establecer modificaciones, condiciones u obligaciones y cuando el Servicio hubiese calificado en contra de la autorización solicitada.
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eli/es/rd/2003/03/28/378#art-9

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