Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 16 abr 2003
1. En el plazo máximo de 30 días desde la recepción en forma de la solicitud prevista en el artículo 5, el Servicio cumplimentará los trámites anteriores, calificará la solicitud y remitirá el expediente al Tribunal. 2. Cuando el Servicio considere que la información suministrada es manifiestamente insuficiente para calificar la solicitud, requerirá al solicitante o a quien proceda para que faciliten los datos e información necesarios en un plazo de 10 días, y quedará suspendido el plazo de 30 días hasta tanto sea cumplimentado el requerimiento. 3. En la calificación, el Servicio hará constar si considera que el acuerdo, decisión o práctica no exige autorización o, en caso contrario, si procede o no procede su autorización. 4. Si calificase que la autorización es procedente, el Servicio hará expresa indicación del supuesto de autorización aplicable conforme al artículo 3 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y, en su caso, si se deben establecer modificaciones, condiciones y obligaciones, así como el período de tiempo por el que ha de otorgarse la autorización.
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eli/es/rd/2003/03/28/378#art-8

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