Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 9 may 2002
1. Los Académicos de Número disfrutarán de los siguientes derechos: tratamiento de Excelencia inherente a su condición; voz y voto en las sesiones y juntas; elegibilidad para todos los cargos académicos; uso de la medalla de la Academia; y percepción, con cargo a los fondos de la Corporación, de los honorarios correspondientes por las comisiones y asistencias que determine la Junta General o, en su caso, la Junta de Gobierno. 2. Los Académicos de Honor y los Académicos Correspondientes tendrán derecho a asistir a las sesiones públicas de la Academia, con voz, pero sin voto, en un lugar del estrado y ostentando su medalla. 3. Los Académicos Supernumerarios disfrutarán de iguales derechos que los de Número, pero carecerán del derecho a voto y no podrán ser elegidos para el desempeño de cargos directivos. 4. Los Académicos podrán usar este título, en los escritos y obras que publiquen, pero con la obligación de expresar la clase a la que pertenecen.
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eli/es/rd/2002/04/19/367#art-8

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