Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
En vigor desde 9 may 2002
1. Serán Académicos Supernumerarios los Académicos de Número que así lo soliciten, por razones reglamentariamente establecidas.
2. Los Académicos de Número que durante dos años consecutivos, y sin causa debidamente justificada, no mantengan relación alguna con la Academia e incumplan reiteradamente los deberes señalados en el artículo 9.1, podrán pasar a la condición de Académicos Supernumerarios.
3. La Junta General, válidamente constituida, según se indica en el artículo 4.2, previo informe de la Junta de Gobierno, y en votación secreta, podrá decidir el pase a la situación de Académico Supernumerario, por el pronunciamiento, en ese sentido, de la mitad más uno de los Académicos de Número.
4. Los Académicos Supernumerarios no cubrirán plaza, cuya vacante se anunciará. Si esa condición se obtuvo a petición propia, podrán volver a su primitiva situación con ocasión de la primera vacante para doctores en Farmacia o ciencias afines, según el caso.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2002/04/19/367#art-6