Art. Preambulo

En vigor desde 4 abr 2010
El 30 de diciembre de 2004 el Gobierno aprobó un Plan de impulso a la Televisión Digital Terrestre, que ha permitido superar la situación de estancamiento en la que se encontraba el sector. Entre las medidas que se han adoptado para el impulso de la televisión digital terrestre en nuestro país, destaca la promulgación del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por la que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre. La disposición adicional primera del citado real decreto, en su apartado 1, fija que el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica se efectuará antes del 3 de abril de 2010, de forma que, a partir de esa fecha, toda televisión terrestre que se preste será con tecnología digital. Asimismo, el Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, establece un esquema de cambio de la televisión analógica a la televisión digital terrestre, que se traduce en un escenario de transición de la tecnología analógica a la tecnología digital y en un escenario tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica. En el escenario de transición de la televisión analógica a la televisión digital terrestre, se acordó la asignación de mayor capacidad de transmisión en la prestación de servicios de televisión digital terrestre para que, garantizando una mayor oferta televisiva, se dé un impulso decisivo al desarrollo e implantación de la televisión digital terrestre en nuestro país. Por su parte, en el escenario tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, se prevé, asimismo, la asignación de capacidad adicional de transmisión en la prestación de servicios de televisión digital terrestre. En concreto, la disposición adicional tercera del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, reguladora del escenario tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, prevé que cada una de las sociedades concesionarias del servicio público de televisión terrestre de ámbito estatal accederá, previa solicitud y tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, a un múltiple digital de cobertura estatal, siempre que acrediten el cumplimiento de las condiciones establecidas, principalmente relacionadas con el impulso y desarrollo de la televisión digital terrestre. Igualmente, la Corporación de Radio y Televisión Española accederá a dos múltiples digitales de cobertura estatal para su explotación en régimen de gestión directa. Por último, para cada una de las comunidades autónomas, tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, se reservarán dos múltiples digitales de cobertura autonómica. El presente real decreto avanza en el proceso de realizar una transición ordenada y adecuada del servicio de televisión terrestre con tecnología analógica al servicio de televisión digital terrestre, mediante la determinación de los criterios que se van a aplicar para la planificación de los múltiples digitales de ámbito estatal y autonómico que se pondrán a disposición de los operadores de televisión y de las comunidades autónomas, tras el cese de las emisiones con tecnología analógica. Por tanto, el real decreto no procede a la asignación de capacidad adicional de transmisión en la prestación de servicios de televisión digital terrestre, ni otorga nuevos canales o múltiples digitales, sino que partiendo del marco jurídico del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre, regula la asignación de los múltiples de la televisión digital terrestre tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica. En esta regulación y planificación radioeléctrica de los múltiples digitales que, a tenor de lo establecido en el Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, estarán disponibles tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, se van a tener en cuenta las decisiones regulatorias que los organismos internacionales especializados en telecomunicaciones y las instituciones comunitarias están adoptando para que la subbanda de frecuencias de 790 a 862 MHz (canales radioeléctricos 61 a 69), en lo que se ha venido a denominar «dividendo digital», pueda ser utilizada para otros usos, como los servicios avanzados de comunicaciones electrónicas de carácter pan-europeo. La Conferencia Regional de Radiocomunicaciones de la región 1 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) que aprobó el Plan de Ginebra en junio de 2006, acordó el uso de toda la banda UHF 470-862 MHz para los servicios de radiodifusión. Sin embargo, con posterioridad, la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones 2007 aprobó, para la región 1, la atribución al servicio de comunicaciones móviles en uso co-primario con los servicios de radiodifusión, de la subbanda de frecuencias 790‑862 MHz. Al amparo de estas decisiones regulatorias internacionales, las instituciones comunitarias están estudiando la oportunidad de incorporar en el seno de la Unión Europea la posibilidad de que la subbanda de frecuencias 790‑862 MHz se destine a otros usos, principalmente los relacionados con los servicios avanzados de comunicaciones electrónicas de carácter pan-europeo. A fin de que con la antelación posible, los trabajos de planificación radioeléctrica de los múltiples digitales que van a estar disponibles tras el cese de las emisiones con tecnología analógica, contemplen la necesidad de ir liberando la subbanda de frecuencias de 790 a 862 MHz (canales radioeléctricos 61 a 69) del uso del servicio de televisión digital terrestre, de forma que antes del día 1 de enero de 2015 dicha subbanda pueda estar reservada para otros usos y servicios, es por lo que la regulación de la asignación de los múltiples digitales que lleva a cabo este real decreto establece dos fases. Por un lado, la fase 1 está referida a la situación tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, mientras que la fase 2 tiene como objetivo el que, antes del 1 de enero del año 2015 la subbanda de frecuencias de 790 a 862 MHz (canales radioeléctricos 61 a 69) pueda quedar reservada principalmente para la prestación de servicios avanzados de comunicaciones electrónicas, en línea con los usos armonizados que se acuerden en la Unión Europea. En la fase 1, con carácter transitorio, cada una de las sociedades concesionarias del servicio público de televisión terrestre de ámbito estatal accederá, si han acreditado que han cumplido las condiciones establecidas relacionadas con el impulso y desarrollo de la televisión digital terrestre, a la capacidad equivalente de un múltiple digital de cobertura estatal. Para ello, se planificarán tres nuevos múltiples digitales de cobertura estatal, planificación que estará basada en los canales radioeléctricos que conforman el canal analógico de televisión que vienen explotando las sociedades concesionarias «Antena 3 de Televisión, S.A.», «Gestevisión Telecinco, S.A.» y «Sogecable, S.A.». La capacidad de los múltiples digitales de cobertura estatal a explotar por las sociedades concesionarias del servicio público de televisión terrestre de ámbito estatal, tanto de los ya existentes como de los nuevos a planificar, deberá ser objeto de explotación compartida por dichas sociedades, de manera que exista equidad entre todas ellas durante todo el proceso. La planificación de los dos múltiples digitales de la Corporación de Radio y Televisión Española estará basada, respectivamente, en los dos canales analógicos y en el múltiple digital con capacidad para efectuar desconexiones territoriales de ámbito autonómico que viene explotando. Asimismo, la planificación de los dos múltiples digitales reservados a las comunidades autónomas estará basada, respectivamente, en el canal analógico de televisión de cobertura autonómica que la mayoría de ellas explota y en el múltiple digital que actualmente tienen asignado. En todos los casos señalados, la planificación tiene el objetivo de reducir en lo posible el impacto sobre los usuarios y de garantizar el uso eficiente del espectro radioeléctrico, tomándose como base los canales radioeléctricos que se encuentran inscritos en el Plan de Ginebra 2006, integrado en el Acuerdo de la Conferencia Regional de Radiocomunicaciones (CRR-2006), adoptado en Ginebra en junio de 2006, así como las inscripciones posteriores introducidas en este Plan como consecuencia de los acuerdos de coordinación alcanzados por España con otros países. Estos canales están coordinados internacionalmente y cuentan, en consecuencia, con la necesaria protección radioeléctrica frente a posibles interferencias. En la fase 2, se planificarán nuevos múltiples digitales y se establecerán ajustes en los múltiples digitales a que se refiere la fase anterior, con el objetivo de que antes del 1 de enero de 2015, la subbanda de frecuencias de 790 a 862 MHz pueda quedar reservada para otros usos y servicios, de manera que los canales radioeléctricos 61 a 69 que vienen siendo utilizados por los múltiples digitales de la fase anterior, puedan en esta fase ser sustituidos por otros situados por debajo de la citada subbanda. La fase 2 concluye antes del 1 de enero de 2015 con la asignación del múltiple o los múltiples digitales definitivos a cada una de las entidades habilitadas, de manera que finaliza la explotación compartida de la capacidad de los múltiples digitales por parte de las sociedades concesionarias del servicio público de televisión terrestre de ámbito estatal, y con el cese de emisiones de televisión en los canales que se venían utilizando dentro de la subbanda de frecuencias 790‑862 MHz. Por último, se establecen los porcentajes de cobertura de población que deben alcanzar las entidades habilitadas en los múltiples digitales planificados en las fases mencionadas. En todo caso, y de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo, los canales digitales de televisión que emitan en abierto la Corporación de Radio y Televisión Española y las sociedades concesionarias del servicio público de televisión digital terrestre de ámbito estatal podrán ser recibidos mediante sistemas de difusión por satélite en aquellas zonas en las que no exista cobertura del servicio de televisión digital terrestre de ámbito estatal. En la tramitación de este real decreto se ha dado audiencia al Consejo Asesor de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, y el proyecto ha sido informado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones reconocida en el artículo 149.1.21ª de la Constitución. En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de marzo de 2010, DISPONGO:
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2010/03/26/365#preambulo-preambulo

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil