Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Ordenación del espacio marítimo
Art. 4
En vigor desde 12 abr 2017
1. Para determinar y aplicar una ordenación del espacio marítimo, se elaborará un plan de ordenación del espacio marítimo para cada una de las demarcaciones marinas españolas.
2. En la elaboración de los planes de ordenación del espacio marítimo se tendrán en cuenta las interacciones entre tierra y mar. A fin de tener en cuenta las interacciones entre tierra y mar, se podrá recurrir a otros instrumentos para definir esa interacción. El resultado quedará plasmado en los planes de ordenación del espacio marítimo.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, letra b), a través de la ordenación del espacio marítimo, se promoverá la coherencia del plan o planes de ordenación del espacio marítimo resultantes con otros procesos pertinentes, que se coordinará a través de los Comités de Seguimiento de las estrategias marinas, la Comisión Interministerial de Estrategias Marinas u otros órganos de coordinación interadministrativa existentes.
4. La ordenación del espacio marítimo tendrá por finalidad contribuir a los objetivos enumerados en el artículo 5 y cumplir los requisitos establecidos en los artículos 6 y 10.
5. Al determinar la ordenación del espacio marítimo, se tendrán debidamente en cuenta las peculiaridades de las demarcaciones marinas, las actividades y usos existentes y futuros pertinentes y sus repercusiones en el medio ambiente, y en especial sobre las especies y espacios protegidos, y los recursos, teniendo también en cuenta las interacciones entre tierra y mar.
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Proeli/es/rd/2017/04/08/363#art-4