Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 12 abr 2017
A los efectos del presente real decreto, se establecen las siguientes definiciones: a) Política marítima integrada (PMI): la política de la Unión Europea cuyo objetivo es fomentar la adopción coordinada y coherente de decisiones a fin de maximizar el desarrollo sostenible, el crecimiento económico y la cohesión social de los Estados miembros, en especial en lo que respecta a las regiones costeras, insulares y ultraperiféricas de la Unión, así como a los sectores marítimos, por medio de políticas coherentes en el ámbito marítimo y de la cooperación internacional pertinente; b) Ordenación del espacio marítimo: el proceso mediante el cual las autoridades competentes analizan y organizan las actividades humanas en las zonas marinas con el fin de alcanzar objetivos ecológicos, económicos y sociales; se entenderá como sinónimo de «planificación espacial marina» o «planificación espacial marítima»; c) Región marina: las regiones marinas contempladas en el artículo 6.1 de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre; d) Aguas marinas españolas: las aguas, el lecho marino y el subsuelo situados más allá de la línea de base que sirve para medir la anchura de las aguas territoriales y que se extienden hasta el límite exterior de la zona en que el Reino de España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, y el resto de las aguas costeras con arreglo a la definición del artículo 16 bis.1 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, su lecho marino y su subsuelo; e) Demarcaciones marinas: las subdivisiones de las regiones marinas en España, tal y como se definen en el artículo 6.2 de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre; f) Interacciones entre tierra y mar: los efectos que las actividades humanas en tierra pueden tener sobre el espacio marítimo y las actividades marítimas pueden tener en el territorio.
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eli/es/rd/2017/04/08/363#art-3

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