Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Planes de ordenación del espacio marítimo
Art. 10
En vigor desde 12 abr 2017
1. En los planes de ordenación del espacio marítimo se establecerá la distribución espacial y temporal de las correspondientes actividades y usos, existentes y futuros, de las aguas marinas españolas, con el fin de contribuir a los objetivos enunciados en el artículo 5.
2. Para el establecimiento de lo previsto en el apartado primero, se tendrán en cuenta las interacciones pertinentes de las actividades y usos. Entre las actividades y usos e intereses posibles se incluirán, entre otros, y según proceda, los siguientes:
a) las zonas de acuicultura,
b) las zonas de pesca,
c) las instalaciones e infraestructuras para la prospección, explotación y extracción de petróleo, gas y otros recursos energéticos, minerales y áridos minerales, y la producción de energía procedente de fuentes renovables,
d) las rutas de transporte marítimo y el tráfico marítimo,
e) las zonas de vertido en el mar,
f) los distintos tipos de zonas definidas en la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, así como la zonas marinas utilizadas para el desarrollo de ejercicios de las Fuerzas Armadas.
g) los espacios protegidos, los lugares y hábitats que merezcan especial atención por su alto valor ambiental y las especies protegidas, en especial los disponibles en el Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad
h) las zonas de extracción de materias primas,
i) la investigación científica,
j) los tendidos de cables y de tuberías submarinos,
k) las actividades turísticas, recreativas, culturales y deportivas,
l) el patrimonio cultural submarino.
m) los elementos de entre los listados u otros adicionales que deban formar parte de la infraestructura verde del artículo 15 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
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Proeli/es/rd/2017/04/08/363#art-10