Art. 10
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Planes de ordenación del espacio marítimo

Art. 10

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En vigor desde 12 abr 2017
1. En los planes de ordenación del espacio marítimo se establecerá la distribución espacial y temporal de las correspondientes actividades y usos, existentes y futuros, de las aguas marinas españolas, con el fin de contribuir a los objetivos enunciados en el artículo 5. 2. Para el establecimiento de lo previsto en el apartado primero, se tendrán en cuenta las interacciones pertinentes de las actividades y usos. Entre las actividades y usos e intereses posibles se incluirán, entre otros, y según proceda, los siguientes: a) las zonas de acuicultura, b) las zonas de pesca, c) las instalaciones e infraestructuras para la prospección, explotación y extracción de petróleo, gas y otros recursos energéticos, minerales y áridos minerales, y la producción de energía procedente de fuentes renovables, d) las rutas de transporte marítimo y el tráfico marítimo, e) las zonas de vertido en el mar, f) los distintos tipos de zonas definidas en la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, así como la zonas marinas utilizadas para el desarrollo de ejercicios de las Fuerzas Armadas. g) los espacios protegidos, los lugares y hábitats que merezcan especial atención por su alto valor ambiental y las especies protegidas, en especial los disponibles en el Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad h) las zonas de extracción de materias primas, i) la investigación científica, j) los tendidos de cables y de tuberías submarinos, k) las actividades turísticas, recreativas, culturales y deportivas, l) el patrimonio cultural submarino. m) los elementos de entre los listados u otros adicionales que deban formar parte de la infraestructura verde del artículo 15 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
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