Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 2 abr 2011
1. Los actos y resoluciones de los Colegios Territoriales, de los Consejos Autonómicos y del Consejo General serán ejecutivos cuando estén sujetos a derecho administrativo. 2. Dichos actos y resoluciones, cuando estén sujetos al derecho administrativo, serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa de conformidad con lo dispuesto en su Ley reguladora, una vez agotados los recursos corporativos contra los mismos de haberse interpuesto éstos. 3. Con carácter previo a su impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, los actos y resoluciones de los Colegios Territoriales podrán recurrirse en alzada en el plazo de un mes ante el Consejo Autonómico respectivo o, en tanto este no se haya constituido, ante el Consejo General. Contra los actos y normas emanadas de los Consejos Autonómicos podrán plantarse los recursos corporativos que prevean expresamente sus Estatutos. 4. Asimismo, con carácter previo a su impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, contra los actos y resoluciones del Consejo General podrá interponerse recurso de reposición ante el mismo Consejo en el plazo de un mes.
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eli/es/rd/2011/03/11/353#art-8

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