Capítulo CAPÍTULO VISecc. Sección II. Instrumentos normativos generales de protección de las masas de agua

Art. 52

En vigor desde 11 feb 2023
1. El diseño y ejecución de sondeos y captaciones en las masas de agua subterránea de la demarcación deberá realizarse de forma que: a) Se garantice la protección sanitaria para prevenir riesgos para la salud. b) Se preserve la calidad del acuífero, impidiendo la entrada de contaminantes tanto desde la superficie como a través de la perforación que conecte las formaciones acuíferas objeto de explotación con otras (acuíferos colgados o locales) que tengan agua de peor calidad o que sean vulnerables a la contaminación. c) Se evite la interconexión de acuíferos. d) Se garantice la máxima durabilidad de la obra y la mejor producción y eficacia energética de la extracción. 2. Cualquier captación de agua subterránea deberá contar con las instalaciones de seguridad pertinentes para evitar el riesgo de caída de personas o animales en su interior, así como de sustancias contaminantes. 3. En nuevas concesiones, revisión o modificación de concesiones, toda captación directa de agua subterránea deberá contar con una tubería auxiliar o cualquier otro dispositivo que permita medir la profundidad del agua en su interior, tanto en reposo como durante el bombeo, mediante una sonda o hidronivel eléctrico.
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eli/es/rd/2023/01/24/35#art-52-4

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