Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección II. Instrumentos normativos generales de protección de las masas de agua
Art. 42
En vigor desde 11 feb 2023
1. En general, se consideran vertidos de escasa entidad las aguas residuales urbanas o asimilables inferiores a 10.000 m 3 /año o 250 habitantes equivalentes.
2. Quedan exceptuados de lo indicado en el punto anterior los vertidos de más de 10 habitantes equivalentes efectuados a masas de agua superficiales incluidas en el registro de zonas protegidas, así como los efectuados dentro de los perímetros de protección.
3. Para la tramitación de la autorización de vertido de escasa entidad se aplicará el procedimiento simplificado establecido en el artículo 253.2 del RDPH.
4. Los parámetros a limitar en el efluente serán los indicados en la tabla siguiente, debiéndose alcanzar la concentración o el porcentaje de reducción mínimo establecido.
Parámetro Valor límite de emisión (mg/l) Valor límite de emisión (% reducción) DBO 5 . 25 60 % DQO. 125 60 % Sólidos en suspensión. 60 60 %
5. El Organismo de cuenca podrá autorizar a los titulares de los vertidos inferiores a 250 habitantes equivalentes la estimación de los volúmenes de agua residual vertida a partir de información del consumo de agua, siempre que estén identificadas las fuentes de suministro y no haya variaciones significativas entre el agua consumida y el agua residual generada.
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Proeli/es/rd/2023/01/24/35#art-42-7