Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección II. Instrumentos normativos generales de protección de las masas de agua
Art. 40
En vigor desde 11 feb 2023
1. En el ámbito del Plan de Ordenación de Recursos Naturales (PORN) del Parque Natural de L’Albufera de València, se establecen los siguientes límites de fósforo total para los vertidos a cauces y aguas superficiales de instalaciones de tratamiento:
hab-eq Media anual de fósforo total >10.000 0,3 mg/l P 2.000 ‒ 10.000 0,6 mg/l P
2. Los vertidos de más de 250 habitantes equivalentes deberán cumplir con los requisitos de vertido del Anexo I del RD 509/1996 y, en su caso, los requisitos adicionales que se establezcan para garantizar el cumplimiento general de los objetivos ambientales y los particulares de las zonas protegidas.
3. Los valores límite para la concentración media anual de nutrientes en las instalaciones de tratamiento de aguas residuales entre 250 y 10.000 habitantes equivalentes que viertan en zonas sensibles, serán los siguientes:
Parámetro Concentración Fósforo total. 2 mg/l P Nitrógeno total. 15 mg/l N
4. Se podrá eximir de la anterior obligación a los vertidos generados en aquellas instalaciones individuales de menor carga que sumen, como máximo, el 25 % de los nutrientes sobre la correspondiente zona sensible.
5. Los vertidos realizados en cauces superficiales que presenten un régimen de caudales discontinuo y los vertidos realizados al terreno, que puedan infiltrarse a masas de agua subterránea, contarán con las siguientes particularidades a los efectos previstos en el artículo 259 bis.2 del RDPH:
a) Para los vertidos de naturaleza urbana o asimilable inferiores a 250 habitantes equivalentes, el Organismo de cuenca podrá admitir la presentación de estudios simplificados de afección.
b) En el caso de vertidos referidos en el artículo 41, el ente local presentará un estudio hidrogeológico por la totalidad de los vertidos incidentes en un mismo acuífero. En estos casos, el Organismo de cuenca podrá considerar, en función del estudio hidrogeológico, métodos de depuración que permitan obtener rendimientos distintos a los establecidos en el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo.
6. Para garantizar los usos comunes del agua, principalmente el baño, y la protección de las concesiones para diferentes usos, principalmente el abastecimiento y el regadío, se deberá aplicar un tratamiento final de desinfección que garantice un máximo de 1800 UFC/100 ml para el indicador E. Coli, en función de la zona receptora, según la siguiente tabla:
Hab-eq Punto de vertido > 250 1. Masa de agua zona protegida superficial continental: – baño. – abastecimiento. 2. Zona protegida abastecimiento subterránea: – 500 metros de radio desde captación. 3. Masa de agua superficial con tomas de riego e infraestructuras de riego. > 10.000 Todas las aguas continentales superficiales.
7. Independientemente de la preceptiva autorización de vertido, los vertidos realizados a acequias y balsas de riego deberán contar con el preceptivo permiso del titular de la infraestructura.
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Proeli/es/rd/2023/01/24/35#art-40-8