Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección II. Medidas relativas a la protección de las masas de agua subterránea
Art. 40
En vigor desde 11 feb 2023
1. En ningún caso serán admisibles los encharcamientos producidos por purines líquidos vertidos como abono sobre el terreno, que pudieran provocar escorrentías hacia los cauces públicos o infiltraciones hacia las aguas subterráneas.
2. Los titulares de aprovechamientos de agua subterránea destinados al riego o a la atención de la ganadería situados sobre masas de agua subterránea en mal estado químico y que estén afectadas por contaminación difusa de origen agrario o sobre zonas declaradas como vulnerables en base a la Directiva 91/676/CEE deberán aplicar el código de buenas prácticas agrarias y el correspondiente programa de actuación establecido por la Comunidad Autónoma competente para zonas vulnerables.
3. En las concesiones de agua para uso ganadero será necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos de tratamientos de purines con anterioridad al otorgamiento de la concesión. Con objeto de realizar un seguimiento de los niveles de contaminación difusa en la zona, el concesionario deberá disponer de al menos un sondeo para su uso como control de calidad de las aguas. El interesado se hará responsable de su mantenimiento y de las mediciones en los términos que la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir considere oportunos y que se remitirán a la misma de forma trimestral. Este Organismo podrá requerir puntos adicionales de considerarlo necesario en función de la evolución de los niveles de contaminación.
4. En las masas de agua subterránea que se encuentren en mal estado químico por nitratos se establecen los umbrales máximos de excedentes de nitrógeno, por hectárea y año, incluidos en el apéndice 14.2. Dichos límites máximos serán los que conduzcan al logro de los objetivos ambientales y deberán ser considerados por las autoridades competentes en agricultura de cara a la revisión de sus programas de actuación. La determinación de los recintos hidrogeológicos de las masas de agua subterránea mencionado en el artículo 7.2 de la presente Normativa podrá consultarse en la página Web de la infraestructura de datos espaciales de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (http://idechg.chguadalquivir.es).
5. En las zonas de protección de las captaciones de agua para abastecimiento que se definen en el artículo 27 se aplicaran las limitaciones de actividad previstas en el apéndice 14.1 conforme al artículo .3 del TRLA.
6. En atención a lo previsto en la Directiva 91/676/CEE, de 12 de diciembre, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos de origen agrícola y en el Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, a lo largo de este ciclo de planificación deberán actualizarse las normas que ordenan los códigos de buenas prácticas agrarias y los programas de actuación de obligado cumplimiento en las zonas vulnerables designadas, que han sido aprobados por las Comunidades Autónomas y deben aplicarse en el territorio de la demarcación según corresponda. Se relacionan en el punto 6 del anejo 5 de la memoria del presente Plan.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2023/01/24/35#art-40-6